La CRE publicó los supuestos que constituyen una actualización de permiso para petrolíferos y mercado eléctrico.
La Comisión Reguladora de Energía (CRE) publicó los supuestos que constituyen una actualización de permisos para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos, el transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos, la distribución de gas natural y petrolíferos, la regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de gas natural, la comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos, la distribución de combustibles para aeronaves y la gestión de los sistemas integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural (SISTRANGAS).
Así como para realizar actividades de Generación de Energía Eléctrica, Suministro Eléctrico bajo las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso, se requerirá de permiso expedido por el regulador.
Los permisos otorgados por la CRE pueden ser objeto de actualización cuando los cambios no constituyen una modificación sustancial de los términos y condiciones del permiso respectivo.
El 23 de febrero de 2009, el regulador publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo Núm. A/005/2008 por el que se definen los supuestos que no constituyen modificaciones a las condiciones generales establecidas en los permisos de generación, exportación e importación de energía eléctrica, así como de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y gas licuado de petróleo.
Hoy, la CRE publicó el acuerdo A/19/2021 en el que se deja sin efectos el acuerdo A/043/2016 y en que que se establecen los supuestos que constituyen una actualización de permiso.
En todas las actividades permisionadas, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, en
a) El cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando, éste no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción por parte del adquirente del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control;
b) El cambio de nombre, denominación o razón social del permisionario o de los socios o accionistas;
c) El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir
notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
d) El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, de la central o de los centros de consumo, por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del inmueble o de la instalación, con excepción de los casos referidos en el numeral 4, inciso d) del Acuerdo Primero;
e) Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando, no se modifique la titularidad, la naturaleza de la actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo, la localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada;
f) Las correcciones por errores de captura, tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con dicha corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada o el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo.
En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento.
a) El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando, no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
b) En los permisos de transporte por ductos, la integración de los planos de construcción (as built), así como el registro de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique el trayecto original.
Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si:
i. La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y, manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y
ii. A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo los siguientes supuestos:
A. Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema, y
B. Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema.
En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos de destino a los originales;
c) El alta, baja o modificación de las rutas y destinos de los sistemas de transporte y distribución por medios distintos a ductos;
d) El cambio en el monto de inversión de los proyectos. Lo anterior, no prejuzga sobre la veracidad de la información proporcionada, ni conlleva un reconocimiento para efectos tarifarios;
e) El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que deberá hacerse del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
f) El alta o baja de los petrolíferos o petroquímicos a almacenar, transportar, distribuir o expender,
según sea el caso, excepto el Gas LP que se mantendrá en un permiso independiente, y el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
g) El alta o baja de los productos a comercializar que pertenezcan a una misma familia (hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos). Lo anterior, con excepción del Gas LP que se mantendrá en un permiso de comercialización independiente, así como el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
h) El cambio de nomenclatura en los permisos de expendio al público en estaciones de servicio con fin específico que se encuentran ubicados en un mismo predio y que en conjunto conformen una estación de servicio multimodal. Lo anterior, en el entendido de que el cambio de nomenclatura es únicamente para efectos de identificar las estaciones de servicio multimodal, por lo que cada permiso se mantendrá vigente de manera independiente y en todos sus términos;
i) El cambio, alta o baja en el registro de parque vehicular, en el caso de los permisos de transporte y distribución por medios distintos a ductos de petrolíferos, Gas LP y gas natural. En el caso de gas natural, siempre y cuando no se altere la capacidad establecida en el permiso correspondiente;
j) El alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto, así como aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP;
k) El alta o baja de centrales de guarda del parque vehicular en el caso de los permisos de transporte y distribución por semirremolque y autotanque;
l) El alta o baja de las bodegas de distribución y de expendio en materia de Gas LP;
m) La integración de las tarifas vigentes por concepto de actualización anual por inflación y variaciones del tipo de cambio;
n) Para gas natural, cuando por la naturaleza del permiso aplique, la integración de nuevos accesorios o aditamentos, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
o) Los ajustes en la capacidad señalada en los permisos en materia de Gas LP, que deriven de la fabricación de los recipientes no desmontables, en términos de la tolerancia establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas LP, tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba, o en aquella que la modifique o sustituya;
p) Tratándose de permisos de transporte por medio de ducto, la reubicación de equipos en el sistema que se encuentren individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema, y
q) El cambio del tipo de petrolífero (excepto de Gas LP), en los tanques amparados por permisos de almacenamiento y distribución, incluyendo el cambio que se realice de gasolina regular a gasolina premium o viceversa.
3. En materia de permisos de transporte de gas natural por medio de ducto en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, únicamente aplicarán los siguientes supuestos:
a) El cambio de nombre, denominación o razón social del titular del permiso, así como de los socios o accionistas salvo en los casos en que dicho cambio en los socios o accionistas derive de una escisión o fusión que implique nuevas interconexiones;
b) La modificación del trayecto a petición de una autoridad administrativa o judicial competente;
c) El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
d) El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del sistema;
e) El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente
identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones;
f) Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando no se modifique la titularidad, la naturaleza de la actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del sistema, la localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada. Este supuesto bajo ninguna circunstancia se entenderá que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), de un permiso ya otorgado;
g) Las correcciones por errores de captura, tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con la corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo. Este supuesto bajo ninguna circunstancia se entenderá que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), de un permiso ya otorgado;
h) La integración en los permisos de transporte por ductos de los planos de construcción (as built), así como el registro de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique el trayecto original ni la modificación de las características técnicas. Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si:
i. La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y, manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y
ii. A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo los siguientes supuestos:
A. Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema, y
B. Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema.
En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos de destino a los originales;
i) La integración de nuevos accesorios o aditamentos, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones;
j) El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que será hecho del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
k) En la modalidad de usos propios, la conexión para incorporar un nuevo punto de suministro de gas natural, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
l) En la modalidad de usos propios, el cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando ésta no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción, por parte del adquirente, del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control;
m) En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, el cambio en la estructura corporativa o del capital social de la sociedad o de los socios. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad, etc.), ni podrá aumentarse el número de socios;
n) En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, y derivado de la escisión de un socio, se podrá modificar la estructura corporativa y, en su caso, la denominación o razón social del socio que permanece interconectado, siempre y cuando, el titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, determine e informe a la Comisión, cuál es el socio que conservará la participación en el capital social del permisionario, mismo que continuará recibiendo el suministro del gas natural. Lo anterior, en los términos en que fue permisionada la infraestructura; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva interconexión para entregar gas natural a un usuario adicional, realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), ni podrá modificarse el número de socios;
o) En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, cuando derivado de una fusión, ya sea entre socios del permisionario o entre un socio y una empresa externa, la sociedad de autoabastecimiento podrá seguir operando en los términos en los que fue otorgado el permiso; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva interconexión para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad).
La actualización procederá bajo los siguientes dos supuestos:
i. Si el socio es fusionado por una empresa externa, el Titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, deberá informar a la Comisión la denominación o razón social de la empresa que utilizará las instalaciones permisionadas para recibir gas natural, y
ii. Si el socio es fusionado por otro socio de la de sociedad de autoabastecimiento, el Titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, deberá informar a la Comisión la razón social del socio que persiste y que seguirá recibiendo gas natural, bajo ninguna circunstancia se podrá aprovechar la interconexión prexistente para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad).
Lo anterior, siempre y cuando derivado de la fusión, no se actualice un cambio de control en la sociedad de autoabastecimiento.
En materia de generación de energía eléctrica y suministro eléctrico.
a) La disminución de la capacidad autorizada en las centrales de generación de energía eléctrica, así como en la demanda autorizada para importación de energía eléctrica, siempre y cuando para el primer caso no exista un cambio de tecnología;
b) El cambio en la capacidad en corriente directa en los equipos de generación de energía eléctrica aplicables, siempre y cuando no exista cambio en la capacidad en corriente alterna;
c) El cambio en la fecha de entrada en operación de los suministradores.
d) El cambio de ubicación de una central eléctrica que por sus características pueda trasladarse sin desensamble de equipos principales a una nueva interconexión con motivo de:
i. Cumplir con sus obligaciones derivadas de una Subasta por Confiabilidad, bajo los términos y condiciones establecidos en las Bases de Licitación;
ii. Cumplir instrucciones del CENACE para preservar la seguridad operativa del sistema o atender un evento de protocolo correctivo establecido en el Acuerdo A/073/2015, por el que la CRE expide los protocolos correctivo y preventivo para que el CENACE gestione la
contratación de potencia en caso de emergencia conforme disponen los artículos 12, fracción XXII, y 135 penúltimo párrafo de la LIE, publicado en el DOF el 17 de febrero de 2016,
iii. Entregar energía con el propósito de reducir la congestión y las pérdidas en alguna ubicación donde el CENACE le haya autorizado la interconexión.
La CRE publicó los supuestos que constituyen una actualización de permiso para petrolíferos y mercado eléctrico.
La Comisión Reguladora de Energía (CRE) publicó los supuestos que constituyen una actualización de permisos para el transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos, el transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos, la distribución de gas natural y petrolíferos, la regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de gas natural, la comercialización y expendio al público de gas natural y petrolíferos, la distribución de combustibles para aeronaves y la gestión de los sistemas integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural (SISTRANGAS).
Así como para realizar actividades de Generación de Energía Eléctrica, Suministro Eléctrico bajo las modalidades de Suministro Básico, Suministro Calificado y Suministro de Último Recurso, se requerirá de permiso expedido por el regulador.
Los permisos otorgados por la CRE pueden ser objeto de actualización cuando los cambios no constituyen una modificación sustancial de los términos y condiciones del permiso respectivo.
El 23 de febrero de 2009, el regulador publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo Núm. A/005/2008 por el que se definen los supuestos que no constituyen modificaciones a las condiciones generales establecidas en los permisos de generación, exportación e importación de energía eléctrica, así como de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural y gas licuado de petróleo.
Hoy, la CRE publicó el acuerdo A/19/2021 en el que se deja sin efectos el acuerdo A/043/2016 y en que que se establecen los supuestos que constituyen una actualización de permiso.
En todas las actividades permisionadas, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, en
a) El cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando, éste no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción por parte del adquirente del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control;
b) El cambio de nombre, denominación o razón social del permisionario o de los socios o accionistas;
c) El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir
notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
d) El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, de la central o de los centros de consumo, por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del inmueble o de la instalación, con excepción de los casos referidos en el numeral 4, inciso d) del Acuerdo Primero;
e) Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando, no se modifique la titularidad, la naturaleza de la actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo, la localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada;
f) Las correcciones por errores de captura, tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con dicha corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada o el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo.
En materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como de bioenergéticos, con excepción del transporte de gas natural por medio de ductos en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento.
a) El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando, no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
b) En los permisos de transporte por ductos, la integración de los planos de construcción (as built), así como el registro de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique el trayecto original.
Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si:
i. La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y, manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y
ii. A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo los siguientes supuestos:
A. Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema, y
B. Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema.
En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos de destino a los originales;
c) El alta, baja o modificación de las rutas y destinos de los sistemas de transporte y distribución por medios distintos a ductos;
d) El cambio en el monto de inversión de los proyectos. Lo anterior, no prejuzga sobre la veracidad de la información proporcionada, ni conlleva un reconocimiento para efectos tarifarios;
e) El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que deberá hacerse del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
f) El alta o baja de los petrolíferos o petroquímicos a almacenar, transportar, distribuir o expender,
según sea el caso, excepto el Gas LP que se mantendrá en un permiso independiente, y el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
g) El alta o baja de los productos a comercializar que pertenezcan a una misma familia (hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos). Lo anterior, con excepción del Gas LP que se mantendrá en un permiso de comercialización independiente, así como el propano cuando sea utilizado como sustituto del Gas LP;
h) El cambio de nomenclatura en los permisos de expendio al público en estaciones de servicio con fin específico que se encuentran ubicados en un mismo predio y que en conjunto conformen una estación de servicio multimodal. Lo anterior, en el entendido de que el cambio de nomenclatura es únicamente para efectos de identificar las estaciones de servicio multimodal, por lo que cada permiso se mantendrá vigente de manera independiente y en todos sus términos;
i) El cambio, alta o baja en el registro de parque vehicular, en el caso de los permisos de transporte y distribución por medios distintos a ductos de petrolíferos, Gas LP y gas natural. En el caso de gas natural, siempre y cuando no se altere la capacidad establecida en el permiso correspondiente;
j) El alta, baja o modificación de las marcas comerciales de hidrocarburos y petrolíferos como producto, así como aquellas empleadas en el transporte y distribución por medios distintos a ductos y expendio al público de Gas LP;
k) El alta o baja de centrales de guarda del parque vehicular en el caso de los permisos de transporte y distribución por semirremolque y autotanque;
l) El alta o baja de las bodegas de distribución y de expendio en materia de Gas LP;
m) La integración de las tarifas vigentes por concepto de actualización anual por inflación y variaciones del tipo de cambio;
n) Para gas natural, cuando por la naturaleza del permiso aplique, la integración de nuevos accesorios o aditamentos, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
o) Los ajustes en la capacidad señalada en los permisos en materia de Gas LP, que deriven de la fabricación de los recipientes no desmontables, en términos de la tolerancia establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SESH-2011, Recipientes para contener Gas LP, tipo no transportable. Especificaciones y métodos de prueba, o en aquella que la modifique o sustituya;
p) Tratándose de permisos de transporte por medio de ducto, la reubicación de equipos en el sistema que se encuentren individualmente identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema, y
q) El cambio del tipo de petrolífero (excepto de Gas LP), en los tanques amparados por permisos de almacenamiento y distribución, incluyendo el cambio que se realice de gasolina regular a gasolina premium o viceversa.
3. En materia de permisos de transporte de gas natural por medio de ducto en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, únicamente aplicarán los siguientes supuestos:
a) El cambio de nombre, denominación o razón social del titular del permiso, así como de los socios o accionistas salvo en los casos en que dicho cambio en los socios o accionistas derive de una escisión o fusión que implique nuevas interconexiones;
b) La modificación del trayecto a petición de una autoridad administrativa o judicial competente;
c) El cambio del domicilio del permisionario y del personal autorizado para oír y recibir notificaciones, en caso de que esta información forme parte del título de permiso;
d) El cambio de los datos del domicilio de las instalaciones permisionadas, por cambio del nombre de la calle o avenida, del número oficial, de la nomenclatura, de la colonia, del municipio o demarcación territorial o de la entidad federativa. Lo anterior no implica un cambio de ubicación del sistema;
e) El reemplazo de instalaciones y equipos por otros similares que se encuentran individualmente
identificados en el permiso, siempre y cuando no se modifique la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones;
f) Las correcciones a los permisos por omisiones o errores menores en la captura de las solicitudes de permiso o modificación por parte de los solicitantes, siempre y cuando no se modifique la titularidad, la naturaleza de la actividad objeto del permiso, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del sistema, la localización del sistema o cualquier otro elemento de fondo relacionado con la actividad permisionada. Este supuesto bajo ninguna circunstancia se entenderá que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), de un permiso ya otorgado;
g) Las correcciones por errores de captura, tipográficos o de edición, en los títulos de permiso y sus anexos, según corresponda, por parte del personal de la Comisión. Estos errores deberán ser aquellos que se caractericen por ser evidentes, manifiestos e indiscutibles, implicando por sí solos la evidencia de los mismos y, siempre y cuando, con la corrección no se modifique la titularidad del permiso, la naturaleza de la actividad permisionada, el diseño original del sistema en cuanto a la capacidad o extensión del mismo. Este supuesto bajo ninguna circunstancia se entenderá que da lugar a una nueva solicitud para un permiso en las modalidades de usos propios y sociedad de autoabastecimiento, ni a la modificación de las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), de un permiso ya otorgado;
h) La integración en los permisos de transporte por ductos de los planos de construcción (as built), así como el registro de las precisiones en la descripción del sistema que deriven de la construcción. Lo anterior, siempre y cuando no se modifique el trayecto original ni la modificación de las características técnicas. Para tales efectos, se entenderá que no se modifica el trayecto original si:
i. La localización del punto de origen mantiene constante el ducto al que se tenía planeado conectarse y, manteniéndose éste, la localización del punto de interconexión no registre una desviación mayor a una distancia de un kilómetro con respecto a la localización del punto original, y
ii. A lo largo del trayecto el total de las desviaciones nunca represente un cambio en la longitud del sistema, bajo los siguientes supuestos:
A. Si la longitud del ducto es menor o igual a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 10% (diez por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema, y
B. Si la longitud del ducto es mayor a 40 km, se entenderá que es actualización, y no una modificación, si existe una variación de +/- el 5% (cinco por ciento) de la longitud con respecto a la longitud original del sistema.
En ninguno de los supuestos anteriores se deberá modificar el destino final del sistema ni agregar más puntos de destino a los originales;
i) La integración de nuevos accesorios o aditamentos, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones;
j) El cambio de operador del sistema permisionado, cuando por la naturaleza del permiso aplique, mismo que será hecho del conocimiento de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos para los efectos a que haya lugar;
k) En la modalidad de usos propios, la conexión para incorporar un nuevo punto de suministro de gas natural, que no implique la modificación de la capacidad, longitud, trayectoria u operación del sistema;
l) En la modalidad de usos propios, el cambio en la estructura corporativa o del capital social del permisionario, siempre y cuando ésta no derive de una transmisión de acciones o partes sociales que, directa o indirectamente, impliquen la asunción, por parte del adquirente, del control de la sociedad permisionaria, es decir, se trate de un cambio de control;
m) En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, el cambio en la estructura corporativa o del capital social de la sociedad o de los socios. En este caso, bajo ninguna circunstancia podrá modificarse técnicamente el sistema para incluir nuevas interconexiones o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad, etc.), ni podrá aumentarse el número de socios;
n) En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, y derivado de la escisión de un socio, se podrá modificar la estructura corporativa y, en su caso, la denominación o razón social del socio que permanece interconectado, siempre y cuando, el titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, determine e informe a la Comisión, cuál es el socio que conservará la participación en el capital social del permisionario, mismo que continuará recibiendo el suministro del gas natural. Lo anterior, en los términos en que fue permisionada la infraestructura; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva interconexión para entregar gas natural a un usuario adicional, realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad), ni podrá modificarse el número de socios;
o) En la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, cuando derivado de una fusión, ya sea entre socios del permisionario o entre un socio y una empresa externa, la sociedad de autoabastecimiento podrá seguir operando en los términos en los que fue otorgado el permiso; es decir, bajo ninguna circunstancia se podrá realizar una nueva interconexión para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad).
La actualización procederá bajo los siguientes dos supuestos:
i. Si el socio es fusionado por una empresa externa, el Titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, deberá informar a la Comisión la denominación o razón social de la empresa que utilizará las instalaciones permisionadas para recibir gas natural, y
ii. Si el socio es fusionado por otro socio de la de sociedad de autoabastecimiento, el Titular del permiso en la modalidad de sociedad de autoabastecimiento, deberá informar a la Comisión la razón social del socio que persiste y que seguirá recibiendo gas natural, bajo ninguna circunstancia se podrá aprovechar la interconexión prexistente para entregar gas natural a un usuario adicional o realizar modificaciones a las características técnicas (trayectoria, longitud y capacidad).
Lo anterior, siempre y cuando derivado de la fusión, no se actualice un cambio de control en la sociedad de autoabastecimiento.
En materia de generación de energía eléctrica y suministro eléctrico.
a) La disminución de la capacidad autorizada en las centrales de generación de energía eléctrica, así como en la demanda autorizada para importación de energía eléctrica, siempre y cuando para el primer caso no exista un cambio de tecnología;
b) El cambio en la capacidad en corriente directa en los equipos de generación de energía eléctrica aplicables, siempre y cuando no exista cambio en la capacidad en corriente alterna;
c) El cambio en la fecha de entrada en operación de los suministradores.
d) El cambio de ubicación de una central eléctrica que por sus características pueda trasladarse sin desensamble de equipos principales a una nueva interconexión con motivo de:
i. Cumplir con sus obligaciones derivadas de una Subasta por Confiabilidad, bajo los términos y condiciones establecidos en las Bases de Licitación;
ii. Cumplir instrucciones del CENACE para preservar la seguridad operativa del sistema o atender un evento de protocolo correctivo establecido en el Acuerdo A/073/2015, por el que la CRE expide los protocolos correctivo y preventivo para que el CENACE gestione la
contratación de potencia en caso de emergencia conforme disponen los artículos 12, fracción XXII, y 135 penúltimo párrafo de la LIE, publicado en el DOF el 17 de febrero de 2016,
iii. Entregar energía con el propósito de reducir la congestión y las pérdidas en alguna ubicación donde el CENACE le haya autorizado la interconexión.