Por: Marcial Díaz
Al comenzar el mes de marzo se dio a conocer una noticia que ha hecho mucho ruido en el mercado de combustibles en México, la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) confirmó que había iniciado un proceso de investigación tras una denuncia por la posible concentración ilícita en el mercado de comercialización, distribución y expendio a los consumidores de diésel y gasolinas.
Esta investigación es de carácter administrativo, pues no se han identificado los actos que violen la Ley Federal de Competencia Económica, ni se han determinado las personas como probables responsables.
Acta de inicio de investigación
¿Qué hace la COFECE en está etapa?
La Autoridad Investigadora publica los avisos de inicio de investigación e informa sobre los acuerdos de ampliación de los periodos de las investigaciones.
¿Qué grupo fijo su postura?
El grupo gasolinero G500 Network aclaró que no ha sido notificado como sujeto de la investigación y que fue el primero en informar al regulador sobre su club de compras, el cual le fue aprobado.
“G500 es una empresa respetuosa del marco legal y ha cumplido con todos los ordenamientos en materia de competencia económica”, detalló la alianza entre la suiza Glencore y el grupo mexicano, “G500 no ha sido notificado hasta este momento por parte de la COFECE de ser objeto de investigación”.
Cabe destacar que G500 fue visionario y notifico ante la COFECE como el primer grupo que hizo un club de compras de combustibles y otros productos relacionados entre operadores de estaciones de servicio, el cual fue autorizado y comunicado por la COFECE el 22 de marzo de 2017.
G500 ha estado notificando de manera continua y oportuna a la COFECE de la incorporación de nuevos socios, conforme al mecanismo acordado con el regulador. “G500 colabora cotidianamente con las autoridades y así lo hará las veces que le sea requerido”.
¿Cuál es su fundamento juridico?
LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
LIBRO SEGUNDO
DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
TÍTULO ÚNICO
DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
CapítuloIII De las Prácticas Monopólicas Relativas
Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:
- Encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;
Artículo 56. Los supuestos a los que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta Ley, consisten en cualquiera de los siguientes:
- Entre Agentes Económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;
- La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al prestar, comercializar o distribuir bienes o servicios;
- La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio, normalmente distinto o distinguible o sobre bases de reciprocidad;
- La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
- La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
- La concertación entre varios Agentes Económicos o la invitación a éstos para ejercer presión contra algún Agente Económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho Agente Económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;
- La venta por debajo de su costo medio variable o la venta por debajo de su costo medio total, pero por arriba de su costo medio variable, si existen elementos para presumir que le permitirá al Agente Económico recuperar sus pérdidas mediante incrementos futuros de precios, en los términos de las Disposiciones Regulatorias;
- El otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;
- El uso de las ganancias que un Agente Económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;
- El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en condiciones equivalentes;
- La acción de uno o varios Agentes Económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan otro u otros Agentes Económicos;
- La denegación, restricción de acceso o acceso en términos y condiciones discriminatorias a un insumo esencial por parte de uno o varios Agentes Económicos, y
- El estrechamiento de márgenes, consistente en reducir el margen existente entre el precio de acceso a un insumo esencial provisto por uno o varios agentes económicos y el precio del bien o servicio ofrecido al consumidor final por esos mismos agentes económicos, utilizando para su producción el mismo insumo.
Sección II.
De las Concentraciones Ilícitas
Artículo 62. Se consideran ilícitas aquellas concentraciones que tengan por objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia o la competencia económica.
Sección III
De la Evaluación de las Concentraciones
Artículo 63. Para determinar si la concentración no debe ser autorizada o debe ser sancionada en los términos de esta Ley, se considerarán los siguientes elementos:
- El mercado relevante, en los términos prescritos en esta Ley;
- La identificación de los principales agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado;
- Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;
- La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;
- Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, y
- Los demás criterios e instrumentos analíticos que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias y los criterios técnicos.
Es importante recordar que hace casi 2 años la COFECE publicó una guía que se titula: “Transición hacia mercados competidos de gasolinas y diésel” y dentro de la recomendaciones se hizo mención a dos temas de relevancia con lo que esta sucediendo hoy.
Concentración regional
Problemática: El proceso de apertura de los mercados de gasolinas y diésel a la libre competencia ha generado incentivos para concentrar estaciones de servicio en algunos agentes económicos; Estas concentraciones podrían dañar el proceso de competencia y la libre concurrencia en determinadas circunstancias marcadas por la LFCE.
Recomendación: Frente a este proceso, es recomendable que las transacciones o
planes estratégicos para agrupar o consolidar estaciones de servicio sean notificadas
de manera preventiva ante la COFECE, a fin de que los agentes económicos tengan
plena certeza de que no están incurriendo en una concentración ilícita sancionada por
la ley. Asimismo, es importante que la CRE requiera información pormenorizada de los
solicitantes de permisos de comercialización, a fin de identificar la presencia regional
de los diversos grupos de interés económico.
Alianzas de compradores
Problemática: Diversas asociaciones gasolineras han mostrado interés por comprar de manera
conjunta grandes volúmenes de gasolinas, de manera que puedan obtener mejores condiciones
de compra de combustible. Estos arreglos, dependiendo de sus características particulares,
podrían facilitar la realización de prácticas anticompetitivas o podrían constituir concentraciones para efectos de la LFCE.
Recomendación: Los agentes económicos deben estar plenamente conscientes de que cualquier acuerdo entre competidores cuyo objetivo vaya más allá de conseguir mejores condiciones de compra comunes podría violar la LFCE. Por otra parte, las alianzas entre estaciones de servicio para agregar demanda y conseguir mejores condiciones de compra, dependiendo de sus características particulares, podrían constituir concentraciones y, en este sentido, deberían ser notificadas de forma preventiva ante la COFECE.
Por: Marcial Díaz
Al comenzar el mes de marzo se dio a conocer una noticia que ha hecho mucho ruido en el mercado de combustibles en México, la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) confirmó que había iniciado un proceso de investigación tras una denuncia por la posible concentración ilícita en el mercado de comercialización, distribución y expendio a los consumidores de diésel y gasolinas.
Esta investigación es de carácter administrativo, pues no se han identificado los actos que violen la Ley Federal de Competencia Económica, ni se han determinado las personas como probables responsables.
Acta de inicio de investigación
¿Qué hace la COFECE en está etapa?
La Autoridad Investigadora publica los avisos de inicio de investigación e informa sobre los acuerdos de ampliación de los periodos de las investigaciones.
¿Qué grupo fijo su postura?
El grupo gasolinero G500 Network aclaró que no ha sido notificado como sujeto de la investigación y que fue el primero en informar al regulador sobre su club de compras, el cual le fue aprobado.
“G500 es una empresa respetuosa del marco legal y ha cumplido con todos los ordenamientos en materia de competencia económica”, detalló la alianza entre la suiza Glencore y el grupo mexicano, “G500 no ha sido notificado hasta este momento por parte de la COFECE de ser objeto de investigación”.
Cabe destacar que G500 fue visionario y notifico ante la COFECE como el primer grupo que hizo un club de compras de combustibles y otros productos relacionados entre operadores de estaciones de servicio, el cual fue autorizado y comunicado por la COFECE el 22 de marzo de 2017.
G500 ha estado notificando de manera continua y oportuna a la COFECE de la incorporación de nuevos socios, conforme al mecanismo acordado con el regulador. “G500 colabora cotidianamente con las autoridades y así lo hará las veces que le sea requerido”.
¿Cuál es su fundamento juridico?
LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
LIBRO SEGUNDO
DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
TÍTULO ÚNICO
DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS
CapítuloIII De las Prácticas Monopólicas Relativas
Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:
- Encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;
Artículo 56. Los supuestos a los que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta Ley, consisten en cualquiera de los siguientes:
- Entre Agentes Económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por períodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar o distribuir bienes o prestar servicios por un tiempo determinado o determinable;
- La imposición del precio o demás condiciones que un distribuidor o proveedor deba observar al prestar, comercializar o distribuir bienes o servicios;
- La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio, normalmente distinto o distinguible o sobre bases de reciprocidad;
- La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
- La acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros;
- La concertación entre varios Agentes Económicos o la invitación a éstos para ejercer presión contra algún Agente Económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho Agente Económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado;
- La venta por debajo de su costo medio variable o la venta por debajo de su costo medio total, pero por arriba de su costo medio variable, si existen elementos para presumir que le permitirá al Agente Económico recuperar sus pérdidas mediante incrementos futuros de precios, en los términos de las Disposiciones Regulatorias;
- El otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción;
- El uso de las ganancias que un Agente Económico obtenga de la venta, comercialización o prestación de un bien o servicio para financiar las pérdidas con motivo de la venta, comercialización o prestación de otro bien o servicio;
- El establecimiento de distintos precios o condiciones de venta o compra para diferentes compradores o vendedores situados en condiciones equivalentes;
- La acción de uno o varios Agentes Económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan otro u otros Agentes Económicos;
- La denegación, restricción de acceso o acceso en términos y condiciones discriminatorias a un insumo esencial por parte de uno o varios Agentes Económicos, y
- El estrechamiento de márgenes, consistente en reducir el margen existente entre el precio de acceso a un insumo esencial provisto por uno o varios agentes económicos y el precio del bien o servicio ofrecido al consumidor final por esos mismos agentes económicos, utilizando para su producción el mismo insumo.
Sección II.
De las Concentraciones Ilícitas
Artículo 62. Se consideran ilícitas aquellas concentraciones que tengan por objeto o efecto obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre concurrencia o la competencia económica.
Sección III
De la Evaluación de las Concentraciones
Artículo 63. Para determinar si la concentración no debe ser autorizada o debe ser sancionada en los términos de esta Ley, se considerarán los siguientes elementos:
- El mercado relevante, en los términos prescritos en esta Ley;
- La identificación de los principales agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante, de acuerdo con esta Ley, el grado de concentración en dicho mercado;
- Los efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;
- La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada;
- Los elementos que aporten los agentes económicos para acreditar la mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el proceso de competencia y libre concurrencia, y
- Los demás criterios e instrumentos analíticos que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias y los criterios técnicos.
Es importante recordar que hace casi 2 años la COFECE publicó una guía que se titula: “Transición hacia mercados competidos de gasolinas y diésel” y dentro de la recomendaciones se hizo mención a dos temas de relevancia con lo que esta sucediendo hoy.
Concentración regional
Problemática: El proceso de apertura de los mercados de gasolinas y diésel a la libre competencia ha generado incentivos para concentrar estaciones de servicio en algunos agentes económicos; Estas concentraciones podrían dañar el proceso de competencia y la libre concurrencia en determinadas circunstancias marcadas por la LFCE.
Recomendación: Frente a este proceso, es recomendable que las transacciones o
planes estratégicos para agrupar o consolidar estaciones de servicio sean notificadas
de manera preventiva ante la COFECE, a fin de que los agentes económicos tengan
plena certeza de que no están incurriendo en una concentración ilícita sancionada por
la ley. Asimismo, es importante que la CRE requiera información pormenorizada de los
solicitantes de permisos de comercialización, a fin de identificar la presencia regional
de los diversos grupos de interés económico.
Alianzas de compradores
Problemática: Diversas asociaciones gasolineras han mostrado interés por comprar de manera
conjunta grandes volúmenes de gasolinas, de manera que puedan obtener mejores condiciones
de compra de combustible. Estos arreglos, dependiendo de sus características particulares,
podrían facilitar la realización de prácticas anticompetitivas o podrían constituir concentraciones para efectos de la LFCE.
Recomendación: Los agentes económicos deben estar plenamente conscientes de que cualquier acuerdo entre competidores cuyo objetivo vaya más allá de conseguir mejores condiciones de compra comunes podría violar la LFCE. Por otra parte, las alianzas entre estaciones de servicio para agregar demanda y conseguir mejores condiciones de compra, dependiendo de sus características particulares, podrían constituir concentraciones y, en este sentido, deberían ser notificadas de forma preventiva ante la COFECE.